EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (Liquidación de impuesto al valor agregado (IVA) en venta de equipos de computo que superen los 50 UVT.)
En razón a la consulta realizada por parte de varios de nuestros clientes y otros profesionales, en cuanto a si al superar los 50 UVT en la cadena de comercialización los equipos de computo son gravados con el impuesto al valor agregado; a continuación, esta nuestra posición como sus asesores tributarios.
Para efectos de responder su consulta puntual, se citarán los apartes del Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018, los cuales permiten establecer que aquellos computadores que son importados o vendidos como excluidos de IVA porque su valor es inferior a 50 UVT, estarán gravados con dicho impuesto a la tarifa general cuando sean comercializados con un precio superior a las 50 UVT.
En el Oficio 006410 de 22 de marzo de 2017, se reiteró la doctrina sobre el particular señalando:
Como quiera que la exclusión implica la importación o venta de estos equipos y, considerando en su momento, que el decreto reglamentario indicaba que se tuviera en cuenta el valor en aduanas, a la pregunta: si ese valor debía tenerse en cuenta también para el momento de la comercialización, mediante Concepto 001958 de 2014, la DIAN analizó el tema a la luz del Decreto 379 de 2007, que en el artículo 1°, establece:
“ARTÍCULO 1o. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT).”
Así mismo, tuvo en cuenta el artículo 5° del Decreto 567 de 2007, que precisa:
“ARTÍCULO 5o. EXCLUSIÓN DE IVA PARA COMPUTADORES PERSONALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.
Ahora bien, por efectos de la modificación legal que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 introduce al artículo 424 del Estatuto Tributario y, en particular, en lo que se refiere a los computadores personales de escritorio o portátiles, lo que hace la norma es reducir el valor para efectos de la exclusión, sin tener a la fecha decreto que regule la materia en particular como si sucedió en su momento la reglamentación que hizo el Decreto 567 de 2007 a la Ley. En consecuencia, en general, la importación o venta de computadores que superen las 50 UVT está gravada con el IVA.[1]
En este sentido tendríamos, en principio, que: tanto en la importación como en la comercialización el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es que su valor no supere las 50 UVT. Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que se expida sobre el tema.
Lo anterior se reitera en el Oficio 902068 de 24 de marzo de 2017, tal como se transcribe a continuación:
Conforme las normas transcritas, se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en cada caso y en la operación que corresponde (importación o venta) para determinar si el valor del computador personal de escritorio o portátil cumple con el requisito y no excede de cincuenta (50) UVT.
Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E. T. Y para la venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones el valor no deberá exceder de cincuenta (50) UVT para efectos de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Lo antedicho es de suma importancia, en tanto, el fallo del Consejo de Estado radicado 11001-03-27-000-2007-00040-01 (16798) tuvo como principal argumento interpretativo que ante la imprecisión conceptual relacionada con la exclusión, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 379 de 2007; en donde aclaró la condición que el valor de 82 UVT, se había fijado de acuerdo con el valor en aduana para las dos operaciones. Circunstancia que no fue totalmente examinada en el oficio en mención.
Los apartes pertinentes dicen:
Concretamente, la Sala analizará si de conformidad con los artículos 31 de la Ley 1111 de 2006 y 1º del Decreto 379 de 2007, la exclusión del IVA por la importación y venta de “computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT”, debe tener como referente el valor en aduanas de los computadores importados o la base gravable correspondiente a cada operación, sea que se trate de importación o venta.
(…)
Para que se configure el derecho a la exclusión, los bienes deben cumplir dos condiciones. La primera, que se trate de computadores personales de escritorio o portátiles. La segunda, que su “valor” no exceda de 82 UVT[2].
Refuerza lo anterior el hecho de que la norma expresamente enuncie la importación o venta como las operaciones sobre las que puede recaer la exclusión.
(…)
En consecuencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación o venta de computadores personales, portátiles o de escritorio, cuyo valor no exceda de 82 UVT, se garantiza en la medida que se tome como referente el valor en aduana de la mercancía, conforme lo dispuso el artículo 1° del Decreto 379 de 2007.
En este contexto, al no tener en cuenta fundamentos de derecho vigentes, las razones de la decisión de la sentencia, ni la doctrina recurrente expuesta en oficios anteriores, la conclusión a que se llegó en el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018, resulta incorrecta y, por tanto, es procedente su revocatoria.
En consecuencia, se revoca el Oficio 000120 de 12 de febrero de 2018 y se confirma lo expuesto en los Oficios 602068 de mayo de 2017 y 006389 de marzo de 2017; en tanto, consideraron el principio de aplicación e interpretación restrictiva de los beneficios e incentivos tributarios a los consagrados en forma expresa en la ley y las normas concordantes relacionadas con la aplicación de la base gravable en las diferentes operaciones de importación y venta para efectos del impuesto IVA. (…)”.
Teniendo en cuenta lo mencionado en el Oficio No. 031237 del 25 de octubre de 2018 y en el Oficio 901534 del 26 de Julio de 2019, es posible concluir que aquellos computadores que son importados como excluidos de IVA, porque su valor es inferior a 50 UVT, estarán gravados con dicho impuesto a la tarifa general cuando sean comercializados con un precio superior a las 50 UVT.